En fecha 11 de enero de 2017, esta
Sala mediante sentencia N° 02 declaró:
4.-
DECLARA la inconstitucionalidad por omisión del Poder
Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para
garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las
decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de
2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea
Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la
Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que
se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este
Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- SE ORDENA a
los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus
funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma
única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en
los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena
efectuar las notificaciones correspondientes.
…Omissis…
10.- Cualquier
actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra
de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica,
sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.” (…).
Ahora bien, es un hecho público,
notorio y comunicacional que los aludidos dispositivos del fallo N° 02/2017
fueron objetivamente desacatados por la Asamblea Nacional, por lo que, al
evidenciarse la omisión constitucional reiterada ya advertida en la sentencia
antes reproducida parcialmente, al dejar de cumplir con las medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, se generan
circunstancias objetivas que la Sala debe declarar:
1) Que la Asamblea Nacional no
tiene Junta Directiva válida, incurriendo la írrita “Directiva” elegida
el 5 de enero de 2019 (al igual que las “designadas” inconstitucionalmente
durante los años 2017 y 2018), en usurpación de autoridad, por lo cual todos
sus actos son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 138 constitucional. Así se declara.
Es claro, además, que este
ejercicio írrito del Poder Público acarrea responsabilidad individual con
motivo de la violación del texto constitucional (artículo 139 eiusdem).
Así se declara.
2) La Sala Constitucional observa
que, en fecha 15 de enero de 2019, la Asamblea Nacional en desacato y sin Junta
Directiva válidamente designada y juramentada dictó cuatro (4) acuerdos que se
denominan de la siguiente manera:
a)
“ACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE USURPACIÓN DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS Y EL
RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN”.
b)
“ACUERDO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA
CRISIS SOCIAL QUE SUFRE EL PUEBLO VENEZOLANO”.
c)
“ACUERDO EN SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO
ANTE LOS PAÍSES DE ARGENTINA, BRASIL, CANADÁ, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA,
GUATEMALA, GUYANA, HONDURAS PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA,
RUSIA, CHINA, TURQUÍA, EMIRATOS ARABES Y LA UNIÓN EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE
USURPACIÓN DEL PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”
d)
“ACUERDO SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE AMNISTÍA PARA LOS CIVILES Y
MILITARES QUE APEGÁNDOSE AL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN, COLABOREN EN LA
RESTITUCIÓN DEL ORDEN”.
Ahora bien, ya se precisaba en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, que “Cualquier actuación de la
Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí
decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo
de la responsabilidad a que hubiere lugar”.
Solo ello serviría como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos
los actos parlamentarios.
Sin embargo, es tal la gravedad del contenido de los mismos, que esta Sala
Constitucional se encuentra en la obligación de señalar algunos de los vicios
de inconstitucionalidad en el cual incurren:
1) En relación al “ACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE
USURPACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS
Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN”; la Asamblea
Nacional violenta los artículos 130, 131 y 132 constitucionales, en particular
el deber que tiene “toda persona” de cumplir y acatar esta Constitución, las
leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos
del Poder Público.
En efecto, desconocen
al Poder Judicial al desacatar sus fallos, al Poder Electoral que realizó el
proceso electoral en el cual fue elegido, proclamado y juramentado como
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para el
período 2019-2025, el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, al Poder Ejecutivo al
desconocer la investidura de su titular y, la más grave, al titular de la soberanía,
el pueblo, quien lo escogió en comicios transparentes, mediante el sufragio
universal, directo y secreto.
Este pueblo titular
de la soberanía, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es el depositario del poder constituyente
originario y, en ejercicio de dicho poder, eligió una Asamblea Nacional
Constituyente, quien fue la convocante de las referidas elecciones
presidenciales (artículo 347 eiusdem).
Un acuerdo como el
que se examina implica un acto de fuerza que pretende derogar el texto
constitucional (artículo 333) y todos los actos consecuentes del Poder Público
Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada a actuar de
oficio en protección del texto fundamental, de conformidad con los artículos
266.1, 333, 334, 335 y 336, estos últimos del Título VIII (De la Protección de
la Constitución). Así se decide.
Es, además, inaudito
que se procure aplicar “analógicamente” las causales taxativamente contenidas
en el artículo 233 de la Constitución a los fines de justificar la pretendida
falta absoluta del Presidente de la República.
No puede agregarse a
dichas causales, otra “acomodaticia” para, por vía de una pretendida ficción
jurídica, determinar que en nuestro país no hubo elecciones el 20 de mayo de
2018, y que de las resultas de los comicios convocados por el Poder
Constituyente y el Poder Electoral no se escogió un Jefe de Estado.
Dichas causales son
de derecho estricto y no pueden ser modificadas y/o ampliadas analógicamente,
sin violar la Constitución. Así también se decide.
Por otra parte, esta
Sala advierte que en sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003 se realizó la
interpretación del artículo 350 de la Carta Magna, en la cual se concluye que
esta disposición es el corolario del resultado de la labor del Poder
Constituyente, que habilita al pueblo de Venezuela a desconocer cualquier norma
resultante de su ejercicio que viole los principios de derecho natural en
el contemplados. Por lo tanto, es absolutamente impertinente su mención para
justificar expresas violaciones del texto fundamental por parte de un órgano
constituido. Por el contrario, esta Sala advierte en la parte motiva de dicho
fallo lo siguiente:
“(…) Aparte
de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una
interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión,
la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los
recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para
justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación
o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una
decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y
conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo
fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia
autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que
en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser
tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han
agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución
contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de
la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…)”.
Por lo tanto, dada la
reiterada conducta inconstitucional de la Asamblea Nacional, esta Sala
considera que el fallo transcrito es aplicable al caso de autos. Así lo decide.
Asimismo, la Asamblea
Nacional no puede erigirse en Tribunal Supremo de Justicia para declarar una
pretendida usurpación, ya que implicaría la tipificación de la conducta
descrita en los precitados artículos 138 y 139, en concordancia con los
artículos 136 y 137, todos constitucionales. Así se declara.
Finalmente, nuestro
régimen es eminentemente presidencial. Y al existir separación de poderes es al
Presidente de la República al que le corresponde dirigir la acción de gobierno,
administrar la Hacienda Pública Nacional, negociar empréstitos nacionales,
celebrar contratos de interés nacional y dirigir las relaciones
internacionales, es decir, que en ningún caso y bajo ningún supuesto puede
asumir un parlamento la acción de gobierno y la administración de la Hacienda
Pública (ver artículo 236 de la Constitución, cardinales 2, 11, 12, 14, entre
otros).
2) En relación con el “ACUERDO
PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA CRISIS SOCIAL QUE
SUFRE EL PUEBLO VENEZOLANO”, esta Sala señala que mediante sentencia N° 460
del 9 de junio de 2016, fue declarada nula por inconstitucional la “Ley
Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud”, aprobada por la
Asamblea Nacional el 28 de abril de 2016. Esta actuación pretende reeditar, por
vía de “acuerdo”, el aludido proyecto, por lo cual es absolutamente nulo,
no solo por la reedición, sino que, en el supuesto de que no estuviere
enmarcado en un texto legal (como es el caso) estaríamos en presencia de una
acción de gobierno, por lo cual se incurriría una vez más en violación del
artículo 138 constitucional.
3) En lo que concierne al “ACUERDO
EN SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LOS PAÍSES DE
ARGENTINA, BRASIL, CANADÁ, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, GUATEMALA, GUYANA,
HONDURAS PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA, RUSIA, CHINA,
TURQUÍA, EMIRATOS ARABES Y LA UNIÓN EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE USURPACIÓN DEL
PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”; esta Sala
advierte una vez más que todo lo relativo al gobierno y administración de la
Hacienda Pública Nacional y la dirección de las relaciones exteriores de la
República (artículo 236 constitucional cardinales 2, 4, 11 entre otros) le
corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo.
Es inadmisible para esta Sala
Constitucional la usurpación de atribuciones de otros poderes, modificando las
formas de Estado y de Gobierno. Corresponde al Ministerio Público por órgano de
su titular, determinar la correspondiente responsabilidad penal, civil y
administrativa, de conformidad con la Constitución y las leyes, todo ello en
protección del texto fundamental y de la estabilidad del Estado. Así se
declara.
4) Finalmente, la Sala
Constitucional en sentencia N° 264 de fecha 11 de abril de 2016, declaró nula
una “Ley de Amnistía” absolutamente contraria a la Constitución por delitos
cometidos contra el Estado y el pueblo venezolano.
En esta oportunidad, el “ACUERDO
SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE AMNISTÍA PARA LOS CIVILES Y MILITARES QUE
APEGÁNDOSE AL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN, COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL
ORDEN”, no solo insiste en una amnistía por delitos ya cometidos en los
intentos de desestabilización pasados, sino en amparar hacia el futuro
cualquier acción delictiva que se cometa, siempre y cuando sea para colaborar
en el presunto restablecimiento del orden democrático en Venezuela. Es decir,
que rige para hechos futuros y/o inciertos, incluso eventualmente atentatorios
de la institucionalidad democrática o crímenes de lesa humanidad que, por sus
características, están excluidos del indulto o de la amnistía (ver artículo 29
de la Constitución); por tanto, además de su clara nulidad, por tratarse de un
acto dictado por un órgano parlamentario en desacato, debe agregarse su
incuestionable irracionalidad jurídica. Así se declara.
En consecuencia de lo señalado en
la parte motiva de este fallo, ejerciendo la atribución que le confiere el
artículo 336 de la Constitución y en ejercicio de la jurisdicción
constitucional como máxima instancia de resguardo de la misma, así como en aras
de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden
constitucional; esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad por omisión del
Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en
el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que
sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo
de Justicia y la violación expresa del contenido del texto constitucional en
los términos aquí decididos. Así se decide.
En tal sentido, se ordena remitir
copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al
Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la
República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros y al Fiscal
General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones
correspondientes.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los
Magistrados y las Magistradas,
Carmen
Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
René Alberto
Degraves Almarza
La
Secretaria,
Mónica Andrea Rodríguez Flores
Exp. 2017-0001